Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que desestimó la demanda presentada para solicitar la nulidad del acuerdo adoptado en junta de propietarios sobre distribución de gastos por obras en la red de agua potable del edificio. El recurso de apelación interpuesto por el demandante se funda en que el local de su propiedad no hace uso de la referida instalación de agua, que solo sirve a las viviendas y, por ello, los gastos generados por su reparación deberían asumirlos únicamente los titulares de éstas, en cuanto son susceptibles de individualización. El tribunal desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia recurrida: considera que las obras se tienen que realizar en un elemento común y en el título constitutivo no figura exención alguna en relación con la distribución de costes generados en relación con elementos comunes, y funda su decisión en que las obras a realizar son gastos generales no imputables a pisos o locales de manera individualizada, por lo que todos los propietarios han de contribuir al coste de reparación y/o mantenimiento.
Resumen: Demanda contra comunidad de propietarios de resolución por incumplimiento esencial de sendos contratos de obra y de inspección y mantenimiento suscritos por las partes, tras haber examinado la junta de propietarios de la comunidad las ofertas presentadas y aceptar la de la parte actora. La comunidad se opuso a la demanda y formuló reconvención en la que pidió la nulidad de dichos contratos por vicio de error en el consentimiento, y, subsidiariamente, su resolución por incumplimiento. La representación legal del presidente de la comunidad no significa que esté legitimado para cualquier actuación ya que no puede suplir o corregir la voluntad de la comunidad expresada en las juntas ordinarias o extraordinarias. Es necesario un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta, salvo que los estatutos expresamente dispongan lo contrario o actúe en calidad de copropietario. En el caso, concertados los contratos con autorización expresa de la junta de propietarios, su anulación exige también la autorización expresa de la junta que los consintió. Se trata de un asunto importante para la comunidad, por lo que no es razonable que el presidente decida unilateralmente con base en una facultad de representación que la ley le atribuye genéricamente. Tampoco consta que los estatutos salven la necesidad de autorización expresa.
Resumen: Se admite incluir los abonos actualizados como crédito de la sociedad frente al esposo por las cantidades en favor del piso familiar en la participación privativa de este y eliminar del pasivo de la sociedad conyugal de conquistas/gananciales el derecho de reembolso del marido respecto del importe de las cuotas de los préstamos antes referidos desde la disolución de la referida sociedad económico matrimonial.
Resumen: Ley 57/1968. No ampara al que compra una vivienda para un uso no residencial propio sino negocial, como es el caso de los apartamentos turísticos, lo que excluye que pueda declararse la responsabilidad tanto de la entidad avalista colectiva, por no ser aplicable la doctrina jurisprudencial sobre la efectividad de los avales colectivos en ausencia de aval individual, como la de la entidad de crédito receptora de los anticipos con base en el art. 1-2ª. Reiteración de jurisprudencia respecto de otros apartamentos turísticos de la misma promotora. Estimación del recurso de casación y confirmación de la sentencia de primera instancia, desestimatoria de la demanda, ya que no procede la condena del banco demandado como avalista colectivo de promotora (en el contrato de compraventa se incluyó una estipulación general según la cual la parte compradora se obligaba a mantener la categoría de apartamento turístico del inmueble y a cumplir lo previsto en la legislación sectorial aplicable a ellos).
Resumen: Sociedad mercantil dedicada a la actividad inmobiliaria que compra tres viviendas en la misma promoción. La reiterada jurisprudencia de la sala establece que la Ley 57/1968 no es aplicable a las compras de viviendas en construcción por sociedades mercantiles, exclusión que no tiene ningún matiz ni excepción cuando se invoquen razones fiscales, de modo que ni siquiera es necesario entrar a conocer de la inexistencia de finalidad residencial por la adquisición simultánea de tres viviendas de una misma promoción. La exclusión de la demandante del ámbito de aplicación de dicha ley determina que no proceda declarar la responsabilidad de la entidad bancaria demandada ni como avalista, al no poder aplicarse en contra del banco la doctrina jurisprudencial de esta sala sobre la eficacia de los avales colectivos en favor de los compradores sí amparados por la Ley 57/1968, ni como receptora de los anticipos con base en el art. 1-2ª de la citada ley. El pacto de entre la comprador y promotora inserto en los contratos, para que esta última garantizase la devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio de la vivienda no vincula al banco, habida cuenta de que "no tiene sentido imponer al banco demandado derechos irrenunciables del comprador cuando resulta que la razón de ser de la imperatividad de la Ley 57/1968 no es otra que el destino residencial de la vivienda; no, por tanto, el puramente negocial o de explotación".
Resumen: La cuestión litigiosa pasa por determinar si un promotor, que fue tomador de un seguro decenal de daños, que vendió una vivienda unifamiliar (interés asegurado) y fue condenado a abonar una indemnización al comprador por los vicios de la edificación, conserva la legitimación activa para reclamar el importe de dicha indemnización a la aseguradora, quien no fue demandada por el adquirente. Tras ser desestimada la pretensión por la Audiencia, recurre el demandante en casación. La sala declara que, desde que el promotor vendió la vivienda objeto de construcción (interés asegurado) a un tercero, perdió la condición de asegurado y, por ende, la legitimación para reclamar contra la aseguradora con fundamento en el contrato de seguro en el que había dejado de ser parte; legitimación que, desde la transmisión de la vivienda, corresponde al adquirente, quien se desconoce si se ha dirigido o no a la aseguradora en virtud del contrato de seguro decenal, lo que podría haber realizado desde la compra de la vivienda. Añade que, si conforme a la doctrina mayoritaria, el asegurador que paga la indemnización se subroga contra el agente de la edificación al que el defecto le resulte imputable y también contra el promotor -tomador del seguro- cuando pierda su condición de asegurado, por haber transferido la totalidad del edificio a terceros, carece de sentido que el promotor (no propietario)pueda reclamar una indemnización que incluso podría serle reclamada vía repetición. Se desestima.
Resumen: Reclamación de cantidades entregadas a cuenta para la adquisición de vivienda dirigida contra entidad bancaria, como avalista colectiva. La sentencia de primera instancia estimó la demanda, pero la Audiencia la revocó en parte. Recurre en casación la demandante y la Sala estima el recurso por oponerse la sentencia recurrida a su jurisprudencia consolidada, según la cual la responsabilidad del avalista, aunque se trate de un aval colectivo, deriva del propio aval, y su efectividad a la hora de responder frente a los compradores de la totalidad de los anticipos más sus intereses, sin límites cuantitativos y tal y como lo haría el promotor avalado, solo requiere que se hayan hecho entregas a cuenta del precio de cantidades previstas en el contrato y que el promotor haya incumplido su obligación de entregar la vivienda (presupuestos cuya concurrencia en este caso no se discute), de tal forma que el avalista responde de todos los pagos previstos independientemente de que las cantidades se ingresaran o no en una cuenta bancaria de la promotora en el banco avalista o en una entidad distinta. La estimación del recurso determina que se case la sentencia recurrida para, en su lugar, confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia, incluido su pronunciamiento en materia de intereses que se ajusta a la jurisprudencia de la sala.
Resumen: Se niega que respecto de la plaza de garaje exista contrato de arrendamiento y si bien en el contrato de 1934 no se menciona, consta probado que posteriormente de forma verbal, el garaje se incorporó al contrato, sin que se trate de un contrato independiente, y por eso se abona una única renta, y de otra forma, de considerarse contratos independientes se emitirían dos recibos e incluso se actualizarían por separado las respectivas rentas y no es así y por eso cuando existe manifestación de subrogación se hace referencia al contrato de alquiler de la vivienda, pues el garaje se incluía en él, tratándose de un solo contrato, siendo irrelevante que la LAU de 1964 no incluyera en su regulación el contrato de arrendamiento de garaje, pues en este caso no se trataba de un contrato independiente.
Resumen: La actora sostiene que la zona ajardinada es un elemento común del edificio, sin que el contrario tenga atribuido de cualquier modo un uso exclusivo que, por el contrario, corresponde a todos los partícipes de la comunidad. Por lo que, en suma, solicitaba la condena del demandado a demoler el muro de cierre del jardín, reponiendo el elemento común al estado anterior permitiendo así el acceso al mismo del resto de los comuneros. En cuanto al cómputo del plazo prescriptivo señala la Sala que no podemos asumir que el término inicial de ese plazo de prescripción se sitúe en el momento mismo en que el demandado adquirió su vivienda y comenzó a usar del debatido espacio. Lo cierto es que el único momento en que se manifiesta su propósito de impedir a los demás cualquier empleo, al vedar toda forma de acceso a la zona ajardinada, es el de la construcción del muro, que data del año 2021. Es en esa fecha, en definitiva, cuando el citado ha pretendido invertir el concepto en que ejercía la posesión para convertirla en excluyente, y, por tanto, el instante en que, al amparo del art. 1.969 del Código Civil, se sitúa el inicio de un plazo de prescripción.
Resumen: El alcance del daño moral sufrido en este caso debe tener en cuenta tres parámetros fundamentales: (i) el hecho de no poder vivir en el propio hogar, que sin luz ni gas se convierte en un espacio inhabitable; (ii) la duración del periodo de inhabilidad de la vivienda, que en este caso fue de 38 días; y (iii) la intranquilidad y el estrés que evidentemente provoca una situación como la vivida por la demandante, para cuya comprensión resulta muy ilustrativa la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia de 28 de febrero de 2023 sobre la casuística de los llamados "cruces de CUPS", que fue aportada con la demanda y en la que se relatan situaciones similares a la aquí enjuiciada y se explica la situación en la que queda el consumidor.